Justicia
Consejo de estado ratifica elección del alcalde de Lloró y condena a los demandantes con dos salarios mínimos legales vigentes.
El Consejo de Estado dejó en firme el acto de elección del alcalde de Lloró (Chocó) para el período 2020, al considerar que no se evidenciaron causales de nulidad originada en la sentencia que la jurisprudencia reconozca como válidas para conceder las pretensiones del recurso de revisión.
La elección fue objeto de demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, porque supuestamente fue producto del fraude y la falsedad en documentos electorales. Para explicarlo, el demandante señaló que el día de las elecciones se suspendió el servicio de energía eléctrica, lo cual dio lugar a que unas personas se apropiaran del material necesario para los comicios.
La demanda señala que, a raíz de varias reclamaciones, los escrutinios se adelantaron entre el 29 de octubre y el 9 de noviembre del 2019, en la ciudad de Quibdó. Frente a este proceso, dice, se había exigido excluir las mesas en las que únicamente existían fotografías de los formularios electorales, las cuales fueron aportadas por el personero municipal.
Además, el Tribunal Administrativo del Chocó había negado las pretensiones de la demanda. Aclaró que lo que motivó el traslado de las mesas para el escrutinio a Quibdó se produjo por hechos de violencia que se registraron en el municipio de Lloró. Sostuvo que se trataba de documentos auténticos por tener certeza de su autor, los fines con los que se presentaron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se formaron. A ello se suma que no fueron cuestionados ni tachados de falsos, como tampoco ocurrió frente a la veracidad de los testimonios recogidos en el juicio.
Indicó que no se probó que el material electoral se hubiera adulterado o que se hubiera utilizado para sustentar datos distintos a la verdad. En definitiva, dice el Tribunal, no se presentaron pruebas que sustentaran la ilegalidad de la elección.
Con el fin que el Consejo de Estado declarara la nulidad de la elección, los accionantes interpusieron recurso de revisión. A su juicio, el acto de elección estaba viciado de nulidad, porque supuestamente fue expedido por una autoridad que, como la Comisión Escrutadora, carecía de competencia. Sostuvo que se violaron los derechos de audiencia y defensa, porque solo se tuvieron en cuenta causales de nulidad como el haber destruido material electoral, haber ejercido violencia contra los sistemas de información de las elecciones; que los documentos electorales contengan datos falsos; o que hubieren sido alterados con la intención de modificar los resultados electorales.
En los argumentos de la demanda, se desconocieron otros medios de prueba y que otros se valoraron irrazonablemente, llegando a legalizar que solo seis días después de la elección se hubiera adelantado el escrutinio, admitiendo como válidos formularios E-14, a su juicio ilegibles, que fueron aportados en 13 imágenes fotográficas, tras la pérdida de los documentos originales que aparecían en tales fotos entregadas por el personero.
Adicionalmente, sostuvo que no se produjo el supuesto de hecho que ameritaba el traslado de las mesas para el escrutinio a Quibdó, en la medida en la que los informes de las autoridades indican que el mismo día de las elecciones se logró retomar el control del orden público alrededor de las 8:30 de la noche.
Para la Sala electoral del Consejo de Estado, ninguna de las razones expuestas se encuadra dentro de aquellas que la jurisprudencia señale como causales de nulidad originada en la sentencia, que amerite dejarlas sin efecto a partir del recurso de revisión.
La ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, indicó que en la audiencia inicial no se incluyeron la presunta violación del derecho de audiencias y de defensa, sin que el recurrente hubiera solicitado tenerlas en cuenta. Adicionalmente, sostuvo que la parte recurrente omitió, debiendo hacerlo, el solicitar una adición a la sentencia en la que se resolviera si se dejó de valorar o no uno de los motivos del litigio.
Finalmente, sostuvo que no se evidenció violación al debido proceso por indebida valoración de las pruebas o inadecuada aplicación de las normas a tener en cuanta en el caso concreto.
La Sala aclaró la diferencia que existe entre la solicitud de nulidad que se presenta en el juicio de nulidad electoral de aquella que constituye la consignada para el recurso extraordinario de revisión y precisó la forma como se resuelve cada una de ellas y las circunstancias que las configuran.
En la parte resolutiva el fallo dice textualmente:
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por el apoderado judicial del demandado, en sentido de resolver el recurso extraordinario de revisión con auto de ponente contra el cual no proceda recurso alguno, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Luz Stella Moreno y Edison Bejarano Cuesta, por no encontrar configurada la causal de nulidad originada en la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a los recurrentes en costas en la modalidad de agencias en derecho las cuales se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la parte demandada, señor Moisés Córdoba Ramos. Abstenerse de condenar en costas en la modalidad de gastos expensas y en perjuicios por no encontrarse causados y acreditados.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE – Presidente.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA – Magistrado.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO – Magistrado.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL – Magistrado.
Cortesía: Q-radio.
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